jueves, 24 de abril de 2014

TRANSPORTE MERCANCÍAS PERECEDERAS


MERCANCÍAS PERECEDERAS

La normativa básica aplicable en materia de transporte terrestre de mercancías perecedera es la siguiente:

EL ACUERDO ATP. 

El Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes, más conocido como Acuerdo o Convenio ATP, aprobado en Ginebra en 1 septiembre 1970, ratificado por España el 3 de marzo de 1972 y publicado en el BOE de 22 de noviembre de 1976, constituye la pieza principal del ordenamiento jurídico.

Debemos concretar que este Convenio ATP no regula el contrato de transporte (al modo por ejemplo el CMR) -su art. 8 expresamente aclara que el incumplimiento del ATP no afecta a la validez del contrato de transporte- sino que le instala sobre el mismo como norma de Derecho público, imperativa en todo caso para los contratantes, al igual que los Reglamentos aduaneros, sanitarios o incluso administrativos, referidos al propio transporte, Código de la Circulación, etc…

El Acuerdo ATP tiene como países miembros: Albania, Alemania, Andorra, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, es República Yugoslava de Macedonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Holanda, Hungría, Inglaterra, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Kazakstán, Letonia, Marruecos, Mónaco, Montenegro, Noruega, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Rusia, Serbia, Suecia, Túnez, Moldavia, Turquía, Ucrania y Uzbekistán.

Consta de las siguientes partes:
El artículo 1. Se refiere a los vehículos utilizables en esta clase de transportes: isotermos, refrigerantes, frigoríficos y caloríficos.
El artículo 2. Recoge las obligaciones de los Países miembros en cuanto al control y comprobaciones de las normas referentes a esos vehículos, y aceptación por cada uno de las Certificaciones que expiden los demás.
El artículo 3. Regula el ámbito de aplicación referido a las mercancías (que luego se relacionarán en los Anejos 2 y 3), y a los recorridos: terrestre (carretera, ferrocarril) y marítimo hasta 150 km, permaneciendo las mercancías en los camiones y tratándose de trayectos anteriores o posteriores a un tramo principal por carretera.
El artículo 4. Se refiere a las operaciones de transporte de mercancías perecederas en vehículos acondicionados, sea profesional (o por cuenta ajena) o privado (o por cuenta propia).
El artículo 5. Se regula la No aplicación del ATP a las operaciones en contenedores anteriores o siguientes a un transporte marítimo de más de 150 km.
El artículo 6. Recoge las obligaciones generales de los Países firmantes e información recíproca sobre infracciones y sanciones.
El artículo 7. Define la posibilidad de acuerdos bilaterales o multilaterales que hagan más severas exigencias del Convenio (p. ej. por condiciones climáticas singulares).
El artículo 8. Se refiere a que el incumplimiento de este Convenio no afecta a la validez del contrato de transporte. Lo que subraya la independencia conceptual de uno y otro.
El artículo 9 al artículo 20. Van las normas de Derecho internacional habituales en los Convenios, sobre adhesión, reforma, enmiendas, sometimiento a arbitraje, etc…

El Anexo 1. Define las características de los vehículos y concretamente se refiere a: control de conformidad de los mismos; método y procedimiento de tal control, modelos de Actas de ensayos y de Certificados; placas de identificación y siglas relativas a cada clase de vehículos (letras mayúsculas en caracteres latinos de color azul marino sobre fondo blanco).
El Anexo 2. Consiste en las condiciones para el transporte de productos congelados y congelados rápidamente, para los cuales prevé temperaturas de entre -20 ºC y -10 ºC, según los productos. Por tanto, temperaturas negativas.
El Anexo 3. Consiste en las condiciones para el transporte de productos que ni estén congelados ni congelados rápidamente, para los cuales prevé temperaturas de entre +3 ºC y +7 °C, según los productos. Por tanto, temperaturas positivas, aunque bajas.

Obligación que en el régimen del Convenio se ha de considerar para su cumplimiento como norma de Derecho público y a la vez como elemento básico del contrato, al transportista o porteador, en tanto en cuanto éste hubiera aceptado facilitar o suministrar la prestación, en la medida destinada a asegurar dicha observación.
Como es lógico, para cumplir con las exigencias del Convenio ATP el porteador necesita estar suficientemente informado de la naturaleza específica y demás circunstancias de las mercancías, y así poder, efectivamente, garantizar:
  • Que el vehículo o dispositivo elegido responde al Anejo 1 del Convenio.
  • Que durante el transporte se mantendrán las condiciones térmicas de los Anejos 2 y 3 del mismo.
La RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2007 tiene por objeto fijar las características que deben presentar los distintos tipos de vehículos que realicen transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada y las condiciones en que deberá realizarse dicha clase de transporte y el tipo de vehículo que deberá utilizarse.
Esta Reglamentación obliga a las personas físicas y jurídicas que realizan operaciones de transporte, por cuenta propia o ajena, de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada y que circulen por territorio nacional.
Las diferentes clases de vehículos especiales empleados en el transporte de mercancías perecederas son los siguientes:
  • Vehículo isotermo: Vehículo cuya caja o cisterna está contraída con paredes aislantes, incluyendo las puertas, piso y techo, limitando los intercambios de calor entre el interior y el exterior.
  • Vehículo refrigerante: Vehículo isotermo con una fuente de frío no mecánica. Pueden disponer de uno o varios compartimientos, recipientes o depósitos reservados al agente frigorífico, que deberán ser cargados o recargados desde el exterior.
  • Vehículo frigorífico: Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.), que permite, para una temperatura exterior media de +30 ºC, bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente.
  • Vehículo calorífico: Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas, por lo menos, sin repostado a un valor prácticamente constante y no inferior a +12 ºC.
Ademas se establece que dichos vehículos deben estar identificados con las siguientes siglas:

SIGLAS
SIGNIFICADO
IN
Vehículo isotermo normal
IR
Vehículo isotermo reforzado
RN
Vehículo refrigerante normal
RR
Vehículo refrigerante reforzado
FN
Vehículo frigorífico normal
FR
Vehículo frigorífico reforzado
CN
Vehículo calorífico normal
CR
Vehículo calorífico reforzado
                                                                                                                                                                 
               


viernes, 11 de abril de 2014

TRANSPORTE ANIMALES VIVOS

  

Animales vivos. 

El transporte de animales vivos debe ajustarse en todo momento a lo establecido en la legislación vigente: el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.
El Reglamento (CE) 1/2005, relativo a la protección de los animales durante el transporte, tiene por objeto regular el transporte de los animales vertebrados vivos efectuado en el marco de una actividad económica en el interior de la Unión Europea (UE), con la finalidad de evitar causar lesiones o sufrimiento a los animales y de procurar que dispongan de las condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades.

Normas técnicas para el transporte de animales.
Todos los medios de transporte, los contenedores y sus equipamientos deben diseñarse, construirse, mantenerse y utilizarse de modo que cumplan unos requisitos generales:

  • El diseño evitará lesiones y sufrimiento y garantizará la seguridad de los animales.
  • El diseño será el adecuado para la protección de los animales contra las inclemencias del tiempo, las temperaturas extremas y los cambios meteorológicos desfavorables.
  • Una adecuada limpieza y desinfección.
  • Las características constructivas evitarán que los animales puedan escaparse o caer, impidiendo además que patas o cabezas puedan salir fuera del compartimento.
  • Los vehículos utilizados se diseñarán teniendo en cuenta la especie a transportar, categoría y peso
  • el acceso directo a los animales para que puedan ser inspeccionados o atendidos, en caso de necesidad.
  • El suelo será resistente y antideslizante.
  • En el caso de medios de transporte con varios pisos, las separaciones deberán ser lo suficientemente resistentes para soportar el peso de los animales.
  • El compartimento destinado a los animales dispondrá de espacio suficiente entre el techo y las cabezas.
  • Los vehículos y los contenedores deberán llevar una señal clara y visible que indique la presencia de animales vivos.
  • Los camiones deberán disponer de rampas adecuadas para la carga y descarga de los animales. Dependiendo de la especie, las rampas no podrán superar la siguiente inclinación:
          - Cerdos, terneros y caballos ≤ 20º (36,4%).
          - Ovejas y bovinos adultos ≤ 26º 34” (50%).

Equipamiento del medio de transporte para viajes largos.
En el caso de que se realicen viajes largos, de más de ocho horas, los medios de transporte deberán cumplir, además de los requisitos generales descritos anteriormente, unas condiciones complementarias. Estas son:
  • El techo será de color claro y estará debidamente aislado.
  • Los animales dispondrán de yacijas, para garantizar: su comodidad, dependiendo de la especie, número de animales transportados, duración del viaje y  condiciones meteorológicas y La absorción de la orina y las heces.
  • disponer de una cantidad suficiente de pienso para cubrir las necesidades de alimento de los animales durante el viaje.
  • En el caso de utilizar comederos para los animales, estos contarán con dispositivos que permitan fijarlos al medio de transporte con el fin de evitar vuelcos.
  • Los medios de transporte deberán estar equipados con tanques de agua con una capacidad de al menos el 1,5% de la carga útil máxima del vehículo.
  • El sistema de distribución de agua deberá estar en buen estado. Los compartimientos se harán de manera que todos los animales puedan acceder fácilmente y en todo momento al agua.
  • El sistema de ventilación garantizará una distribución uniforme y constante.
  • Los medios de transporte contarán con sistemas de ventilación para que el interior pueda mantenerse con un intervalo de temperatura de 5ºC a 30ºC, con una tolerancia de ±5ºC en función de la temperatura exterior. Se instalarán sensores de temperatura y un sistema automático de registro de temperatura.
  • Los medios de transporte, estarán equipados con un sistema de alerta que avise al conductor cuando la temperatura en los compartimentos destinados a los animales alcance el límite máximo o mínimo indicados.
  • Los vehículos llevarán instalado un sistema de navegación.
Espacio disponible.
Los animales deben disponer del espacio suficiente para estar de pie en su posición natural, para tumbarse y para mantener el equilibrio durante el movimiento del vehículo. El espacio disponible será mayor si los animales tienen que desplazarse por el vehículo para obtener comida o agua y dependerá de la especie, edad, peso, preñez, cuernos, etc.
Densidades máximas de carga para el transporte de las principales especies y peso medio por animal:
Porcino:
CATEGORÍA
ESPACIO POR ANIMAL (m²)
Cerdo 130 kg
1,75 (
Cerdo 100 kg
0,43
Cerdo 80 kg
0,34
Cerdo 50 kg
0,21
Lechones de 15 kg
0,06

Equinos domésticos:
CATEGORÍA
ESPACIO POR ANIMAL (m²)
Caballos adultos
1,75 (0,70 X 2.50)
Potros (viaje hasta 48 horas)
1,20 (0,60 X 2.00)
Potros (viaje más de 48 horas)
2,40  (1,20 X 2.00)
Ponis
1,00 (0,60 X 1,80)
Potrillos
1,40 (1,00 X 1,40)

Bovinos
CATEGORÍA
PESO APROXIMADO (KG)
ESPACIO POR ANIMAL (m²)
TERNEROS
De cría
50 
 0,30 - 0,40
Medianos
 110
 0,40 - 0,70
Pesados
 200
 0,70 - 0,95
ADULTOS
Medianos
 325
 0,95 - 1,30
Pesados
550
 1,30 - 1,60
Muy pesados
 Mas de 700
 Mas de 1,60

Ovinos.

CATEGORÍA
ESPACIO POR ANIMAL (m²)
Esquilados de menos de 55 kg
1,75 (0,70 X 2.50)
Esquilados de mas de 55 kg
1,20 (0,60 X 2.00)
Corderos de 26 a 55 kg
2,40  (1,20 X 2.00)
Hembras preñadas menos de 55 kg
1,00 (0,60 X 1,80)
Hembras preñadas mas de 55 kg
1,40 (1,00 X 1,40)
Caprinos.
CATEGORÍA
ESPACIO POR ANIMAL (m²)
Animales de menos de 35 kg
0,20 - 0,30
Animales de 35 a 55 kg
0,30 - 0,40
Hembras preñadas menos de 55 kg
0,40 - 0,75
Hembras preñadas mas de 55 kg Mas de 0,75
Aves de corral transportadas en contenedores o jaulas.
CATEGORÍA
ESPACIO POR ANIMAL (cm²)
Pollitos de un día
21 - 25 cm2 por pollo
Aves de menos de 1,6 kg
180 a 200 cm2/kg
Aves de 1,6 kg a 3 kg 
160 cm2/kg
Aves de 3 kg a 5 kg 
115 cm2/kg
Aves de más de 5 kg
105 cm2/kg
REAL DECRETO 751/2006, DE 16 DE JUNIO
El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, establece un Registro General de transportistas, contenedores y medios de transporte a nivel nacional, que se nutre de los Registros existentes en las comunidades autónomas y determina los datos que debe llevar cada fichero. Este Registro se denomina “Sistema Informático de Registro de Transportistas de Animales” (SIRENTRA). Además, establece un número de autorización que garantiza que la identificación de dicha autorización sea única dentro del territorio nacional, siendo la estructura de la siguiente forma:
Para los transportistas:
  • AT: siglas fijas que significan “Autorización Transportista”.
  • ES: identifica a España.
  • Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma donde radique el domicilio social del transportista.
  • Dos dígitos que identifican la provincia donde radique el domicilio social del transportista.
  • Siete dígitos que identifican al transportista dentro de la provincia.
Para los medios de transporte y los contenedores.
El número de autorización será el número de matrícula, número de bastidor de no existir matrícula o, en el caso de no existir un código que identifique de forma única al medio de transporte o al contenedor, se añadirá al número de identificación del transportista un código secuencial de, al menos, tres dígitos que lo identifique de forma única. En todo caso, el contenedor deberá estar identificado físicamente por este número de autorización.
la documentación mínima que debe acompañar en todo momento al medio de transporte o contenedor y que estará formada por:
  • Copia de la autorización del transportista.
  • Autorización del medio de transporte o contenedor.
  • Registro de actividad debidamente cumplimentado y actualizado.
  • Copia del certificado de competencia.
Ámbito de aplicación
El Real Decreto 751/2006 se aplicará en los siguientes casos:
  • A los transportistas cuya sede social se encuentre en territorio nacional.
  • A los contenedores y medios de transporte, pertenezcan a un transportista o no.
  • A los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta.
Este Real Decreto no será de aplicación:
  • A los transportistas, contenedores y medios de transporte, según se definen en la Ley 8/2003, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
  • A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por estos para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.
  • A los contenedores distintos de los utilizados para équidos o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.
  • Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

jueves, 3 de abril de 2014

BAREMO SANCIONADOR LEY 9/2013, DE 4 DE JULIO DE 2013

El pasado 25 de julio de 2013 entró en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio de 2013 y publicada en el BOE de 5 de julio de 2013, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), recogiéndose importantes modificaciones en lo que al baremo sancionador se refiere. La anterior modificación de la LOTT que supuso un importante cambio en materia sancionadora fue la llevada a cabo por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, que supuso, entre otras cosas, un importante incremento del importe de las sanciones, lo cual en la reciente modificación se ha rebajado considerablemente.