jueves, 24 de abril de 2014

TRANSPORTE MERCANCÍAS PERECEDERAS


MERCANCÍAS PERECEDERAS

La normativa básica aplicable en materia de transporte terrestre de mercancías perecedera es la siguiente:

EL ACUERDO ATP. 

El Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes, más conocido como Acuerdo o Convenio ATP, aprobado en Ginebra en 1 septiembre 1970, ratificado por España el 3 de marzo de 1972 y publicado en el BOE de 22 de noviembre de 1976, constituye la pieza principal del ordenamiento jurídico.

Debemos concretar que este Convenio ATP no regula el contrato de transporte (al modo por ejemplo el CMR) -su art. 8 expresamente aclara que el incumplimiento del ATP no afecta a la validez del contrato de transporte- sino que le instala sobre el mismo como norma de Derecho público, imperativa en todo caso para los contratantes, al igual que los Reglamentos aduaneros, sanitarios o incluso administrativos, referidos al propio transporte, Código de la Circulación, etc…

El Acuerdo ATP tiene como países miembros: Albania, Alemania, Andorra, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, es República Yugoslava de Macedonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Holanda, Hungría, Inglaterra, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Kazakstán, Letonia, Marruecos, Mónaco, Montenegro, Noruega, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Rusia, Serbia, Suecia, Túnez, Moldavia, Turquía, Ucrania y Uzbekistán.

Consta de las siguientes partes:
El artículo 1. Se refiere a los vehículos utilizables en esta clase de transportes: isotermos, refrigerantes, frigoríficos y caloríficos.
El artículo 2. Recoge las obligaciones de los Países miembros en cuanto al control y comprobaciones de las normas referentes a esos vehículos, y aceptación por cada uno de las Certificaciones que expiden los demás.
El artículo 3. Regula el ámbito de aplicación referido a las mercancías (que luego se relacionarán en los Anejos 2 y 3), y a los recorridos: terrestre (carretera, ferrocarril) y marítimo hasta 150 km, permaneciendo las mercancías en los camiones y tratándose de trayectos anteriores o posteriores a un tramo principal por carretera.
El artículo 4. Se refiere a las operaciones de transporte de mercancías perecederas en vehículos acondicionados, sea profesional (o por cuenta ajena) o privado (o por cuenta propia).
El artículo 5. Se regula la No aplicación del ATP a las operaciones en contenedores anteriores o siguientes a un transporte marítimo de más de 150 km.
El artículo 6. Recoge las obligaciones generales de los Países firmantes e información recíproca sobre infracciones y sanciones.
El artículo 7. Define la posibilidad de acuerdos bilaterales o multilaterales que hagan más severas exigencias del Convenio (p. ej. por condiciones climáticas singulares).
El artículo 8. Se refiere a que el incumplimiento de este Convenio no afecta a la validez del contrato de transporte. Lo que subraya la independencia conceptual de uno y otro.
El artículo 9 al artículo 20. Van las normas de Derecho internacional habituales en los Convenios, sobre adhesión, reforma, enmiendas, sometimiento a arbitraje, etc…

El Anexo 1. Define las características de los vehículos y concretamente se refiere a: control de conformidad de los mismos; método y procedimiento de tal control, modelos de Actas de ensayos y de Certificados; placas de identificación y siglas relativas a cada clase de vehículos (letras mayúsculas en caracteres latinos de color azul marino sobre fondo blanco).
El Anexo 2. Consiste en las condiciones para el transporte de productos congelados y congelados rápidamente, para los cuales prevé temperaturas de entre -20 ºC y -10 ºC, según los productos. Por tanto, temperaturas negativas.
El Anexo 3. Consiste en las condiciones para el transporte de productos que ni estén congelados ni congelados rápidamente, para los cuales prevé temperaturas de entre +3 ºC y +7 °C, según los productos. Por tanto, temperaturas positivas, aunque bajas.

Obligación que en el régimen del Convenio se ha de considerar para su cumplimiento como norma de Derecho público y a la vez como elemento básico del contrato, al transportista o porteador, en tanto en cuanto éste hubiera aceptado facilitar o suministrar la prestación, en la medida destinada a asegurar dicha observación.
Como es lógico, para cumplir con las exigencias del Convenio ATP el porteador necesita estar suficientemente informado de la naturaleza específica y demás circunstancias de las mercancías, y así poder, efectivamente, garantizar:
  • Que el vehículo o dispositivo elegido responde al Anejo 1 del Convenio.
  • Que durante el transporte se mantendrán las condiciones térmicas de los Anejos 2 y 3 del mismo.
La RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2007 tiene por objeto fijar las características que deben presentar los distintos tipos de vehículos que realicen transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada y las condiciones en que deberá realizarse dicha clase de transporte y el tipo de vehículo que deberá utilizarse.
Esta Reglamentación obliga a las personas físicas y jurídicas que realizan operaciones de transporte, por cuenta propia o ajena, de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada y que circulen por territorio nacional.
Las diferentes clases de vehículos especiales empleados en el transporte de mercancías perecederas son los siguientes:
  • Vehículo isotermo: Vehículo cuya caja o cisterna está contraída con paredes aislantes, incluyendo las puertas, piso y techo, limitando los intercambios de calor entre el interior y el exterior.
  • Vehículo refrigerante: Vehículo isotermo con una fuente de frío no mecánica. Pueden disponer de uno o varios compartimientos, recipientes o depósitos reservados al agente frigorífico, que deberán ser cargados o recargados desde el exterior.
  • Vehículo frigorífico: Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.), que permite, para una temperatura exterior media de +30 ºC, bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente.
  • Vehículo calorífico: Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas, por lo menos, sin repostado a un valor prácticamente constante y no inferior a +12 ºC.
Ademas se establece que dichos vehículos deben estar identificados con las siguientes siglas:

SIGLAS
SIGNIFICADO
IN
Vehículo isotermo normal
IR
Vehículo isotermo reforzado
RN
Vehículo refrigerante normal
RR
Vehículo refrigerante reforzado
FN
Vehículo frigorífico normal
FR
Vehículo frigorífico reforzado
CN
Vehículo calorífico normal
CR
Vehículo calorífico reforzado
                                                                                                                                                                 
               


1 comentario:

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