miércoles, 9 de julio de 2014

PROHIBICIÓN DE CARGA EN COMÚN EN UN VEHÍCULO O CONTENEDOR DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

Debido a la incompatibilidad que existe entre algunas clases de mercancías peligrosas, los bultos provistos de etiquetas de peligra distinta no deberán cargarse en común en el mismo vehículo o contenedor, a menos que la carga en común este autorizada según la tabla siguiente, en base a sus etiquetas de peligro.


1,1.4
1.5-1.6
2
3
4.1
4.1+1
4.2
4.3
5.1
5.2
5.2+1
6.1
6.2
7A,7B
7C
8
9
1-1.4
1.5-1.6















2















3















4.1















4.1+1















4.2















4.3















5.1















5.2















5.2+1















6.1















6.2















7A-7B
7C















8















9
















Verde: carga común autorizada.
Rojo: carga común no autorizada.

Deberán establecerse cartas de porte distintas para los envíos que no puedan ser cargados en común en el mismo vehículo o contenedor.

En relación con los bultos.

  • Los bultos pertenecientes a la clase 1, no pueden cargarse con mercancías peligrosas pertenecientes a cualquier clase.
  • Los bultos etiquetados como pertenecientes a las clases 4.1 +1, o 5.2+1 no pueden cargarse con mercancías peligrosas de cualquier otra clase.

En relación con las cisternas.

Las materias susceptibles de reaccionar entre si, no deberán transportarse en compartimentos de cisternas contiguos.  Se consideran como reacciones peligrosas las siguientes:
  • La combustión o fuerte desprendimiento de calor.
  • Las que den como resultado la formación de líquidos corrosivos.
  • Las que produzcan un incremento peligroso de la presión de la cisterna.
  • Las que produzcan emanación de gases inflamables o tóxicos
Estas prohibiciones no se aplicaran cuando los compartimentos contiguos de cisternas cumplan alguna de la siguientes condiciones:
  • Que los compartimentos estén separados por una pared cuyo espesor sea igual o superior al de la pared externa de la cisterna.
  • Que estén separados por un espacio vacío.
  • Que estén separados por un compartimento vacío.

En relación con los contenedores.

Si bien las prohibiciones de carga en común en un mismo vehículo, se aplican también el interior de cada contenedor, no se tendrá en cuenta en el caso de materias contenidas en contenedores cerrados de paredes macizas.

En relación con las mercancías alimentarias, otros objetos de consumo y alimentos para animales.

Los bultos, asi como los embalajes vacíos sin limpiar, dotados de etiquetas según los modelos nº 6.1(tóxicos), 6.2(infecciosos) y, algunos casos, modelo nº 9(diversos), no deberán apilarse encima, ni cargarse en proximidad inmediata, de otros que contengan mercancías alimentarias, objetos de consumo o alimentos para animales, en los vehículos, contenedores, lugares de carga, descarga o trasbordo.

No obstante, se podrá cargarse en la proximidad inmediata, cuando cumplan las siguientes condiciones:
  • Mediante tabiques de paredes macizas, cuya altura sea igual que las de los bultos provisto de las etiquetas citadas.
  • Por bultos que no estén provisto de etiquetas nº 6.1, 6.2 o 9.
  • Por un espacio mínimo de 0,8 m, a menos que los bultos estén provistos de las etiquetas mencionadas, tengan un embalaje suplementario o estén totalmente recubiertos, como por ejemplo: un lamina, un cartón de recubrimiento u otras medidas.


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